Ninguna regulación legal contempla o recoge el número de cuotas impagadas a partir del cual nace el derecho a reclamar; o dicho de otra forma, desde el primer recibo impagado ya existe base jurídica para reclamar la deuda. Otra cosa será, según los casos y por los gastos que ello puede originar, esperar un tiempo prudencial para acumular un montante de deuda lo suficientemente significante que, efectivamente, haga aconsejable o necesario interponer la reclamación judicial.
En cuanto a la solicitud de embargo preventivo de la vivienda, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal éste se podrá solicitar bien cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio o, en caso de que no haya existido oposición pero tampoco ha pagado en el plazo que le concede el Juzgado al efecto, cuando se inicie la fase de ejecución de la condena dineraria decretada por el órgano judicial.
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Referencia legal
- Artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal